Florencia Urosevich1
I- Introducción
La sistemática desaparición forzada de personas perpetrada durante el genocidio desarrollado en Argentina (1975 2-1983), implicó el aniquilamiento material de miles de personas, sometidas en centros clandestinos de detención, tortura y exterminio. En ese contexto, se produjeron las apropiaciones de aproximadamente 500 niños secuestrados con sus padres o nacidos en centros clandestinos donde estuvieron detenidas-desaparecidas sus madres.
Ahora bien, las apropiaciones de niños no pudieron desplegarse sin encontrar respuestas sociales de resistencia. A ellas les siguió la lucha —tanto de familiares como de distintos organismos de derechos humanos— por la búsqueda y localización de esos niños y niñas apropiados. En este camino, la asociaciónAbuelas de Plaza de Mayo 3 (APM) ocupa un rol central. La estrategia de localización implicó la lucha política por instalar socialmente la necesidad de la búsqueda de esos niños y una fuerte disputa que se desplegó en el marco de la justicia. El ámbito jurídico se tornó en arena de disputa necesaria para la construcción de “verdades institucionales” acerca de las identidades biológicas de aquellos niños localizados. Pero estas contiendas jurídicas no sólo implicaron la localización y restitución de identidad de algunos de los niños apropiados, sino que también fueron espacios para la producción y reproducción de relatos acerca del proceso social en el que se podía inscribir a cada uno delos casos analizados.
A fines de 1996, APM inició una causa penal (1351) que culminó en 1998 con la primera sentencia que probó el despliegue de un plan sistemático de apropiación de niños por parte del Estado. Quince años después de la primera presentación de APM, en febrero de 2011 comenzaron las audiencias del juicio oral y público en el marco de las causas nº 1351, 1499, 1584, 1604, 1730 y 1772; conocidas como “Juicio Plan Sistemático de Apropiación de Menores”. En septiembre de 2012, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires -integrado por los jueces María del Carmen Roqueta, Julio Luis Panelo y Domingo Luis Altieri (actuando como juez sustituto Pablo García de la Torreen)-dictó su sentencia.
El propósito de este trabajo es analizar los modos en que las apropiaciones de niños desarrolladas por el Estado durante el genocidio perpetrado entre 1975 y 1983 son interpretadas por la justicia argentina, centrándome específicamente en esta sentencia y sus fundamentos. Partiendo de concebir a los procesos judiciales como instancias esenciales en la construcción de fronteras simbólicas que ordenan las experiencias sociales, construyendo una “verdad” que penetra socialmente en las instancias deconstrucciones rememorativas, mi objetivo es analizar las narrativas construidas por el tribunal para dar sentido a los delitos perpetrados en torno a la apropiación de niños.
Me acerco al análisis de los relatos construidos sobre la apropiación de niños en esta sentencia y en sus fundamentos con ciertas preguntas disparadoras: ¿Qué sentido asigna el tribunal a la apropiación y sustitución de identidades? ¿Cómo se define a las víctimas de los delitos indagados? ¿Cómo se define a los perpetradores? ¿Cuáles son las consecuencias de los delitos indagados reconocidas por el tribunal? ¿Cómo se analiza el contexto histórico en el que se ubica a cada uno de los casos específicos indagados?
Estos interrogantes surgen a partir de interpretar que durante nuestra última dictadura se perpetró un genocidio. El concepto de genocidio fue creado por el jurista R. Lemkin en 1943, entendiéndolo como un proceso que tiene por objetivo la destrucción de la identidad nacional de los oprimidos y la imposición de la identidad nacional del opresor. Después de la Segunda Guerra Mundial, el genocidio se tipificó como delito en el marco de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Naciones Unidas, 1948). Y, particularmente para las prácticas que se indagan en esta sentencia, una de las acciones que incorpora la Convención al momento de definir genocidio es el traslado por la fuerza de niños del grupo que se intenta destruir, total o parcialmente, a otro grupo.
Retomo la noción de genocidio como un proceso que no implica un paréntesis en la historia moderna sino el despliegue de tramas burocrático-administrativas del Estado (Hilberg, 1961) y la participación de distintos actores de la sociedad civil e instituciones que no pertenecen a los aparatos represivos del Estado (Arendt, 1999). Es decir, las prácticas sociales genocidas se vinculan con una serie de nociones, representaciones sociales, prácticas, normas e instituciones previamente existentes (Calveiro, 1998; Tiscornia, 1997).
Desde las ciencias sociales, Daniel Feierstein aportó un concepto que me resulta central para interpretar a las apropiaciones de niños y al contexto de su desarrollo, la herramienta conceptual de prácticas sociales genocidas que entiende a las mismas como una tecnología de poder que tiene por objetivo destruir ciertas relaciones sociales (caracterizadas por la autonomía y la cooperación), y construir sobre esas ruinas otras formas de lazo social (caracterizadas por la heteronomía respecto al poder). Estas prácticas sociales tienen un momento de realización material —en la acción sobre determinados cuerpos— pero, en tanto buscan construir nuevas identidades sociales continúan desplegándose en el plano simbólico de las representaciones que socialmente construimos en torno a lo perpetrado. De aquí la relevancia que tiene el plano simbólico de realización de las prácticas sociales genocidas ya que no todos los relatos, representaciones o memorias colectivas construidas acerca de estas prácticas permiten alcanzar tal reorganización social (Feierstein, 2007, 2012).
El objetivo de este trabajo no es analizar la medida en que lo enunciado por el poder judicial en esta sentencia se ajusta o no a los acontecimientos fácticos que implicaron las apropiaciones de niños durante nuestra última dictadura, sino indagar sobre los sentidos construidos por este poder del Estado a más de treinta años de iniciadas las apropiaciones. Este objetivo se funda en preguntarme sobre los posibles trabajos de elaboración colectiva a partir de las diferentes narrativas construidas en torno a las apropiaciones y al contexto en el que se desarrollaron. Los trabajos de elaboración colectiva implican la recuperación y resignificación del pasado, en un proceso de lucha en el presente por restablecer mayores niveles de autonomía y autodeterminación (Feierstein, 2012). A partir de esta inquietud sobre los posibles trabajos de elaboración colectiva, me interesa particularmente analizar los sentidos construidos por el tribunal en torno a las víctimas, los perpetradores, las prácticas sociales desplegadas para la consumación de las apropiaciones, el contexto social en el que las mismas se desarrollaron.
II- Apropiación de niños durante el genocidio argentino: análisis de las verdades jurídicas construidas por el tribunal
En este trabajo se piensa a las sentencias “como potenciales constructoras de conjuntos de representaciones que tienen la capacidad de instalarse como verdades colectivas” (Feierstein, 2012: 127). Ahora bien, ¿qué narrativas construye este tribunal como verdades jurídicas sobre las apropiaciones de niños perpetradas durante el proceso genocida?
En este apartado intento reconstruir distintos aspectos que le dan forma al relato elaborado por este tribunal, lo que ofrezco a continuación es una descripción y posibles líneas de análisis de las verdades jurídicas construidas por el poder judicial sobre los hechos indagados en este juicio. Por esta razón, el apartado se construyó a partir de extractos de la sentencia analizada. A su vez, esta sección se presenta ordenada en subapartados. Agrupé las distintas dimensiones analizadas por el tribunal para sistematizar su relato no sólo teniendo en cuenta el orden propuesto por el mismo en su sentencia sino también intentando responder a aquellas preguntas que iniciaron mi lectura.
- La apropiación entendida como desaparición forzada de personas
Los hechos indagados durante este juicio, englobados dentro de la categoría apropiaciones implican no sólo la sustracción, retención y ocultamiento de menores de 10 años sino también la sustitución de sus identidades mediante la falsificación de documentos públicos. En el marco de este juicio se investigaron35 casos de apropiación de niños, que el tribunal sostiene que deben ser calificados como desaparición forzada de personas.
“A dicha conclusión arribamos luego de verificar la concurrencia de los tres elementos constitutivos dela figura, cuales son: “a) la privación de la libertad, b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada” (foja 299). [Lo resaltado me pertenece]
La categoría jurídica de desaparición forzada de personas fue utilizada por la justicia argentina para analizarlos casos de secuestro, detención clandestina con privación de la libertad y ocultamiento del paradero, perpetrados por el Estado durante nuestra última dictadura. El marco legal regulatorio para su utilización son los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por nuestro Estado. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define a la misma como “…la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” (Organización delos Estados Americanos, 1994). Esta convención integra el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional argentina, por medio de la ley 24.820 de abril de 1997, lo cual le confiere jerarquía constitucional.
En nuestro país, la categoría social desaparecidos comienza a ser utilizada durante nuestra última dictadura no sólo desde la denuncia de familiares y organismos de derechos humanos sino, incluso, desde el mismo Estado. Recordemos a Jorge Rafael Videla 4, en 1979, en su histórica conferencia de prensa —tras la visita de la misión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos— sosteniendo que “Frente al desaparecido en tanto esté como tal, es una incógnita. Si el hombre apareciera tendría un tratamiento X y si la desaparición se convirtiera en certeza de su fallecimiento, tiene un tratamiento Z. Pero mientras sea desaparecido, no puede tener ningún tratamiento especial. Es una incógnita, es un desaparecido, no tiene entidad. No está ni muerto, ni vivo, está desaparecido”.
El concepto social del desaparecido rompe con nuestra estructura de sentido, nos ubica en el vacío dela incertidumbre al hablarnos de “un cuerpo sin identidad, una identidad sin cuerpo”; conformando un“nuevo estado del ser” que nunca acaba (Gatti, 2011: 62). El paso del tiempo nos brinda una certeza: la muerte. Buscamos llenar de sentido a ese vacío incomprensible que encierra la figura del desaparecido pero los perpetradores callan sobre qué hicieron con aquellas personas y cuáles son sus paraderos. En este camino de búsqueda por la verdad, los desaparecidos sobrevivientes ocupan un rol imprescindible. Sus relatos sobre lo vivido en cautiverio, sobre compañeros de encierro, sobre los perpetradores y sus prácticas, nos han permitido avanzar en esta búsqueda de sentido. Ahora bien, ¿cómo pensar la categoría de desaparecidos en el caso de los niños apropiados?
Pensar a los niños y niñas apropiados como desaparecidos no es una novedad de este tribunal. Durante el primer gobierno democrático posgenocidio (presidencia de Raúl Alfonsín, 1983-1989), se creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CoNaDeP) para investigar sobre el desarrollo de estos delitos por parte del Estado o de particulares con su aquiescencia. Así es que ya en 1984, en el informe final de la CoNaDeP titulado Nunca más, se analizan casos de apropiación de niños bajo la figura de desaparición:
“Cuando un niño es arrancado de su familia legítima para insertarlo en otro medio familiar elegido según una concepción ideológica de “lo que conviene a su salvación”, se está cometiendo una pérfida usurpación de roles. Los represores que arrancaron a los niños desaparecidos de sus casas o de sus madres en el momento del parto, decidieron de la vida de aquellas criaturas con la misma frialdad de quien dispone de un botín de guerra. Despojados de su identidad y arrebatados a sus familiares, los niños desaparecidos constituyen y constituirán por largo tiempo una profunda herida abierta en nuestra sociedad. En ellos se ha golpeado a lo indefenso, lo vulnerable, lo inocente y se ha dado forma a una nueva modalidad de tormento” (CoNaDeP, 1984). [Lo resaltado me pertenece]
En este sentido, la CoNaDeP incorpora una especificidad a la hora de hablar de la desaparición de niños que descansa en características esenciales de los mismos: ellos son lo indefenso, lo vulnerable, lo inocente. Me quiero detener en esta caracterización, en los efectos de este relato en la construcción de memorias. Si los niños son lo indefenso, lo inocente y por esas características propias de la infancia se configuraría una nueva forma de tormento, ¿se podría inferir que hubo víctimas “no inocentes”? Es posible ligar esta caracterización que hace la Comisión sobre la inocencia de las víctimas en tanto niños con el relato entonces hegemónico, la teoría de los dos demonios. Esta narrativa sostiene que durante la década del 70 la sociedad argentina fue víctima de dos fuerzas demoníacas: las organizaciones armadas de izquierda (quienes habrían iniciado el conflicto) y las fuerzas armadas(quienes habrían tenido una reacción defensiva repudiable por sus excesos y por el abuso del poder punitivo del Estado). En palabras de la propia CoNaDeP en el prólogo al Nunca más: “… a los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque desde el 24 de marzo de 1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos.”. ¿Qué clase de víctimas serían, según esta narrativa, los padres y madres con identidades políticas a quienes se les sustrajeron sus niños? ¿Alguno de los desaparecidos es culpable de que el Estado desplegara prácticas sociales genocidas sobre su propio grupo nacional?
Vayamos ahora a la caracterización que hace el tribunal en la sentencia que estoy analizando. Al revisar históricamente el origen de los crímenes de Estado indagados en este juicio, el tribunal reconstruye una violencia política que ubica como motivadora de los sucesivos golpes de Estado desde 1930, y que encontraría su punto máximo de expresión en 1975. Sin embargo, esta caracterización del tribunal cambia cuando centra su análisis en los hechos específicos de apropiación de niños, enfatizando entonces en la violación de derechos humanos por parte del Estado y en la vulnerabilidad de sus víctimas. Así, sostiene la equiparación de los adultos y los niños en tanto víctimas del Estado argentino:
“…en todos los supuestos la sustracción y posterior retención y ocultación fueron llevadas a cabo cuando quienes ejercían la patria potestad de aquéllos resultaron víctimas de privaciones de la libertad u homicidios, según los casos, quedando los menores a merced de quienes ejecutaron tales actos (…) yen todos fue causada por la acción desplegada por agentes del Estado y en el marco del (…) plan general de aniquilación del que fueron víctimas tanto padres como hijos” (foja 300). [Lo resaltado me pertenece]
Discutiendo la narrativa de los “excesos en el marco de un enfrentamiento”, este tribunal sostiene la indefensión tanto de los padres como de los niños frente al despliegue de un plan de aniquilamiento sistemático por parte del Estado.
“… no resulta necesario analizar si los adultos —padres de las criaturas sustraídas— pertenecían o no a alguna organización armada, ni el carácter jurídico de ésta, ya que lo cierto es que ninguno de ellos, quienes en su gran mayoría continúan desaparecidos, se encontraba en situación de combate” (foja 319). [Lo resaltado me pertenece]
Incluso, el tribunal se distancia del relato de “la sociedad argentina atrapada por el enfrentamiento entre dos fuerzas demoníacas” para situar a la apropiación de niños no sólo en un contexto nacional determinado sino en el marco “político, social y económico mundial de las décadas de los años 50, 60 y 70, identificado por la tensión Este-Oeste, la llamada guerra fría, comunismo-anticomunismo, en la cual las fronteras no solo eran territoriales sino también ideológicas. Ello significó que dentro del concepto amigo-enemigo el aspecto ideológico estaba dentro de las fronteras, era el enemigo interno” (fojas 362-363). Así, avanza en el análisis de la manifestación de este enfrentamiento ideológico en América Latina y, específicamente, en Argentina. Analiza los cambios de perspectiva introducidos por la Doctrina de Seguridad Nacional, el objetivo de la “lucha contra la subversión” y los modos de desarrollarla.
A partir del análisis de distintas directivas del Ejército, el tribunal enfatiza el cambio doctrinario de las Fuerzas Armadas —en consonancia con el contexto internacional— al perseguir a un enemigo interno; planificar la lucha contra el mismo dividiendo el territorio nacional en zonas, subzonas, áreas y subieras; y al subordinar las fuerzas internas de seguridad a la discrecionalidad del Ejército. Asimismo analiza que no sólo se tomaron acciones ofensivas tendientes a la persecución y aniquilamiento de este enemigo interno identificado como “subversivo”, sino que también se desarrollaron actividades de inteligencia y operaciones psicológicas sobre el conjunto de la población:
“… la denominada “lucha contra la subversión” (LCS), des- plegada por las Fuerzas Armadas con la activa participación de las distintas Fuerzas de Seguridad y Policiales. A ello puede sumarse, como nota distintiva del sistema represivo, el manejo de la opinión pública –a través de una constante “acción psicológica” sobre la población– de la mano del carácter clandestino de las operaciones” (foja 372).[Lo resaltado me pertenece]
Podríamos entonces afirmar que las apropiaciones no fueron una respuesta defensiva de los perpetradores frente a la amenaza que les representarían las madres y los padres de esos niños sino, por el contrario, prácticas ofensivas que fueron desarrolladas en el marco de un contexto nacional e internacional caracterizado por la lucha contra aquellos que —a partir de la cosmovisión de los perpetradores y de distintas maneras— alteraban el orden capitalista y cristiano 5. Ahora bien, el tribunal sostiene la necesidad de hacer una distinción para los casos de desapariciones de niños pero no la basa en características particulares de las víctimas sino en las distintas acciones perpetradas durante las desapariciones y en sus consecuencias sobre la búsqueda de verdad y justicia:
“Es que tampoco esas desapariciones son análogas a las que sufrieran los adultos, muchos de los cuales resultan ser los padres de tales menores. Y la diferencia radica en que en el caso de los adultos el tiempo ha ido formando en los familiares la asunción de su muerte. El tiempo y las evidencias posteriores.Entre tales evidencias pueden mencionarse los hallazgos de cadáveres y la identificación de tales restos a partir de las pertinentes pruebas científicas efectuadas al efecto. (…) El caso de los menores es singular, por cuanto el tiempo y las evidencias posteriores han ido alimentando en sus familiares, de un modo inversamente proporcional al caso de los adultos desaparecidos, la esperanza de encontrarlos con vida. El hallazgo paulatino de niños apropiados, con identidades modificadas a tales fines, hizo revertir en ellos la desesperanza que confirmaran respecto de los adultos. En estos casos, el paso del tiempo no los condujo a asumir un duelo sino todo lo contrario, los colocó en una situación de espera desesperada, obligándolos a desandar caminos para ganar tiempo en la vida de un familiar que no se conoce y que sedes conoce a sí mismo. El mismo estudio de ADN que en un caso les aportó la certeza que requiere el duelo, en estos casos, les brindó una certeza de esperanza sobre la vida” (fojas 313-314). [Lo resaltado me pertenece]
“En la clandestinidad del sistema represivo instrumentado se podía tanto secuestrar como torturar, matar o liberar a las víctimas. Y en este debate se ha acreditado que con los niños sucedió lo mismo, con la diferencia, quizás, que se encontró un modo de mantenerlos desaparecidos con vida –imposible de llevar a cabo respecto de los adultos– que consistió en la modificación de sus identidades (haciéndolas inciertas, alterándolas o suprimiéndolas) y el apartamiento de sus familiares” (foja 981). [Lo resaltado me pertenece]
Me quiero detener en este componente del relato construido por el tribunal. Los jueces proponen una distinción entre desaparecidos muertos y desaparecidos con vida. En ambos casos nos invade el vacío, la ruptura de sentido, la incertidumbre permanente. Sin embargo, los caminos hacia la certeza están en las antípodas en uno y otro. En el caso de los desaparecidos muertos, la labor de la justicia es probar el destino de esas personas aniquiladas, recuperar los últimos pasos de su historia, hallar sus cuerpos para devolvernos así la posibilidad de duelo frente a su muerte. Ahora bien, en el caso de los desaparecidos vivos lo que suaviza al vacío y nos da certezas es saberlos vivos. Ellos pueden aparecer. De ahí que la tarea de investigación judicial en estos casos cambie radicalmente: no se busca identificar cuerpos sino sobrevivientes, para devolverles así los primeros pasos de su historia, sus identidades de origen. Y en nuestra acción presente ya no buscamos niños, sino adultos. Adultos que han construido sus propias identidades a lo largo de estos años, lo cual complejiza cada reencuentro 6.
La caracterización de las apropiaciones como desapariciones forzadas de personas contiene otro elemento que interpela a la acción en el presente, el tribunal sostiene que las mismas son delitos que no dejan de perpetrarse hasta que cada una de sus víctimas conozca su historia y su origen genético. Esto es así ya que la apropiación no se agota en el acto del secuestro sino que se constituye con el ocultamiento de la identidad de origen y la sustitución de la misma por otra conformación identitaria.
“…la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima” (foja 328).[Lo resaltado me pertenece]
Este elemento de la narrativa construida por el tribunal nos permite resituar las apropiaciones en nuestro presente, rompiendo con ciertos discursos de reconciliación que plantean la necesidad de dejar atrás el pasado para poder avanzar en la construcción de una sociedad “sin rencores” 7. Cada día, hoy, los perpetradores siguen desapareciendo a esos niños, ahora adultos. Con sus secuestros, ocultamientos y la adulteración de sus identidades se produjo una situación que no tiene cierre, el delito se sigue cometiendo hasta tanto cada uno de ellos conozca su historia marcada por la violencia masiva estatal. Esta narrativa podría tener efectos en nuestras acciones, interpelarnos a apoyar —e incluso a participar en— la búsqueda de aquellos que siguen siendo apropiados. Es un relato que resituando en el presente a las apropiaciones, las conforma como problemas sociales contemporáneos incluso para aquellas generaciones que no vivimos la dictadura. Esto aporta a que podamos hacer propia esta problemática, superando el riesgo de ajenización que implica colocar a las experiencias sociales en un pasado de otros, lejos de nuestra capacidad de intervención.
Retomando la noción de marcos sociales de la memoria de M. Halbwachs, remarco el interjuego en la construcción de memoria individual con relación a las memorias sociales. Los marcos sociales de la memoria nos permiten fijar los recuerdos con cierto sentido, son “historias comunes” que colaboran en la construcción de nuestra memoria individual. ¿Cuáles son las representaciones que van logrando instalarse como el sentido común en torno a las apropiaciones? En la modernidad, la sociedad le otorga al derecho la facultad de construcción de verdad colectiva. El campo simbólico del derecho posee una particularidad: es el único modo de representación de la realidad inmediatamente performativo. Su mera enunciación produce efectos materiales y simbólicos.
Esta sentencia se pronuncia sobre 35 casos de apropiación investigados durante la etapa del juicio oral y los sentidos que enuncia abonan la construcción de memoria colectiva en torno a la apropiación de niños perpetrada en Argentina durante nuestra última dictadura. Antes me preguntaba por las consecuencias posibles de los distintos relatos sobre las acciones de los que no sufrimos en forma directa las apropiaciones. Ahora bien, ¿cómo podrían influir estas narrativas en las memorias individuales de aquellos —antes niños, ahora adultos— que siguen construyendo una identidad cuyo punto de partida es la mentira en torno a su origen biológico? En este sentido, es imprescindible remarcar que los organismos de derechos humanos, principalmente Abuelas de Plaza de Mayo y su lógica de difusión de la lucha por la búsqueda de sus nietos, tienen un rol fundamental. Los marcos sociales de la memoria construidos dentro y fuera de los juzgados en torno a las apropiaciones podrían interpelar a aquellos que no hemos encontrado y quizás, estimular su propia búsqueda. Esas fotos que faltan, los relatos familiares fragmentados e incoherentes, pueden así dejar de ser detalles de una identidad de origen incuestionada para pasar a ser la punta de lanza para iniciar la propia búsqueda.
- Práctica sistemática y generalizada
El tribunal remarca en su sentencia la relevancia en materia de justicia que implica el poder indagar no sólo cada caso en su especificidad sino también analizar si “tales eventos tengan algún tipo de patrón común, vinculación o características propias en su modalidad comisiva que indiquen una generalidad o sistematicidad o si su comisión puede responder a una política de Estado” (foja 940).
“De allí que los sucesos que damnificaron a cada una de las víctimas de este juicio fueron abordados no sólo individualmente y con las singularidades que cada uno de ellos presenta, sino también en su conjunto y desde una visión global y comparativa” (foja 282). [Lo resaltado me pertenece]
Todos los casos analizados de apropiaciones tienen en común el haber comenzado con la sustracción de los niños. Recordemos que esta acción es sólo el comienzo de la apropiación consumada hasta el presente por el ocultamiento de los niños y la adulteración de su identidad.
“En cuanto a las circunstancias que rodearon esa etapa inicial comisiva podemos concluir que el patrón los padres común consistió en que todas las madres de los niños sustraídos, al igual que casi la totalidad de los padres, fueron víctimas de la acción represiva llevada a cabo por el último gobierno de facto en el marco de procedimientos ilegales desplegados por personal de las fuerzas armadas, policiales, de inteligencia o de seguridad en los que se implementaron métodos de terrorismo de Estado y fue a partir de tales hechos que los niños quedaron a merced de las fuerzas intervinientes quienes dispusieron de ellos, sustrayéndolos del poder de sus progenitores…” (Foja 941). [Lo resaltado me pertenece]
El tribunal realiza una tipología clasificatoria de los distintos casos de apropiación analizados, según las formas en las que se desarrolló su etapa inicial de sustracción:
“… a pesar de esa característica común, podemos identificar tres grupos de situaciones distintas, a partir de la modalidad implementada para llevar a cabo tales sustracciones:
1) Casos en los que las madres, encontrándose embarazadas, fueron trasladadas a diversos centros clandestinos de detención y mientras se encontraban ilegalmente privadas de su libertad dieron a luz a sus hijos en condiciones de absoluta clandestinidad. Luego de ello, sus hijos les fueron arrebatados, en algunos casos, inmediatamente y, en otros, a los pocos días de haber nacido.
2) Casos en los que los menores se encontraban junto a sus madres en sus respectivas viviendas al momento de irrumpir en ellas las fuerzas represivas, produciéndose en tales circunstancias la sus- tracción de aquéllos por parte del personal interviniente. A resultas de tales procedimientos se produjo, además, la muerte, la desaparición o el secuestro de las respectivas madres, según los casos.
3) Casos en los que la sustracción de los menores se produjo durante el cautiverio al que éstos fueron sometidos por haber sido conducidos conjuntamente con sus padres a un centro clandestino de detención, donde fueron separados del poder de sus progenitores por agentes del Estado que se desempeñaban en tales centros, quienes posteriormente dispusieron de ellos dándoles diversos destinos” (fojas 947-949). [Lo resaltado me pertenece]
Asimismo, todos los casos guardan en común que en ninguno de ellos el destino de los niños sustraídos fue la entrega a sus familiares.
“No sólo no fueron entregados sino que tampoco se brindó información alguna que permitiera su hallazgo. Así pues, en todos los casos en que los niños fueron encontrados (en la mayoría de los casos transitaban ya su edad adulta), el hallazgo se produjo como consecuencia de datos que fueron recabados en forma privada por familiares u organizaciones no gubernamentales y puestos a disposición de la justicia (…) la imposibilidad de reconstruir el destino de los menores fue casi total, dado que quienes se encontraban a su cuidado fueron secuestrados, desaparecidos o muertos, y quienes ordenaron y llevaron acabo tales actos ocultaron lo sucedido, omitiendo brindar cualquier clase de información al respecto” (fojas 951-952). [Lo resaltado me pertenece].
El tribunal también realiza una tipología de los destinos que los perpetradores les dieron a los niños sustraídos:
“1) Algunas víctimas permanecen desaparecidas. (…) 2) En otros casos –que constituyen la mayor cantidad de sucesos aquí probados– los menores fueron apropiados e inscriptos como hijos biológicos, mediante documentación falsa, por matrimonios respecto de los cuales se constató, en casi la totalidad de ellos, algún tipo de vínculo con la fuerza (armada, de seguridad, policial o de inteligencia) que tuvo intervención en los hechos que damnifica- ron a las víctimas apropiadas o sus padres. (…) 3) Víctimas que fueron trasladadas a otro país y abandonadas sin ningún tipo de identificación, circunstancia que sumada a la ocultación de la información pertinente que permitiera localizar a sus familiares biológicos, determinó que fueran dados en adopción. 4) Casos en que los menores fueron dados en adopción, a pesar de no haber sido abandonados y de contar con familiares que intensamente los buscaban y reclamaban por ellos. (…) Tales adopciones, decididas sobre un presupuesto falso —abandono fraguado— constituyeron así, una modalidad más de las implementadas para hacer incierta la identidad de menores previamente sustraídos, posibilitando de tal modo su ocultamiento de quienes los buscaban” (fojas 953 a 959). [Lo resaltado me pertenece]
Asimismo enuncia que para el desarrollo de este plan sistemático de apropiación de niños se crearon maternidades clandestinas dentro de diferentes centros de detención, tortura y exterminio, como La Cacha, Comisaría 5ta de La Plata, Pozo de Banfield, El Campito, El Vesubio, la Escuela Mecánica de laArmada, El Olimpo, Automotores Orletti. En cada uno de estos centros clandestinos “se montó una maternidad clandestina, donde las madres eran recluidas hasta el término de su embarazo y obligadas a dar a luz. Luego del alumbramiento, el destino de los recién nacidos y de sus madres estaba sellado. Los primeros serían apropiados por fuerzas de la represión o familias allegadas, y sus madres en cambio integrarían la lista de desaparecidos” (foja 505) [Lo resaltado me pertenece].
Ahora bien, el tribunal no sólo analiza el funcionamiento de las maternidades clandestinas dentro delos centros de detención, tortura y exterminio, sino que profundiza en el análisis de la relación entre esos dispositivos novedosos de poder e instituciones previamente existentes. Traslados de detenidas desaparecidas desde centros clandestinos hacia el Hospital Militar Central, el Hospital Naval, la maternidad de la cárcel de mujeres de Lisandro Olmos y el Hospital Militar de Campo de Mayo han sido corroborados a lo largo de este juicio.
Este análisis demuestra la cantidad de fuerzas represivas intervinientes, su coordinación y la uniformidad de tratamiento en todos los casos. Asimismo, “ha quedado suficientemente acreditado que la práctica de sustracción, retención y ocultamiento de menores que hemos dado por probado precedentemente tuvo un ámbito territorial de ejecución a nivel nacional” (foja 974). La sistematicidad de las apropiaciones también se evidencia en la temporalidad de las mismas. Loscasos analizados en este juicio se perpetraron entre los primeros meses de desarrollo del Proceso de Reorganización Nacional, extendiéndose hasta fines del año 1980.
Esta narrativa enunciada por el tribunal en su sentencia sostiene, entonces, la sistematicidad y generalidad de las apropiaciones por parte del Estado. No se trataría de prácticas aisladas, ejercidas individualmente por ciertos seres enloquecidos sino de decisiones racionales, tomadas por agentes estatales o particulares con su aquiescencia, en el marco de un plan de aniquilamiento de parte de nuestro grupo nacional. Me propongo analizar entonces quiénes son las víctimas de estas prácticas sistemáticas y generalizadas.
- Las víctimas: distintos niveles de afectación
El presente en el que el tribunal sitúa a las apropiaciones, no sólo permite entender por qué estos crímenes no prescriben sino que también nos convoca a pensar en distintos niveles de afectación.
“La permanencia que caracteriza la comisión de este delito, en toda su complejidad, determina que mientras no se ponga fin a la conducta delictiva, resultan indeterminados la cantidad de derechos afectados. Repárese que muchas de las abuelas que iniciaron su búsqueda hoy son bisabuelas. De allí queen estos casos ni si- quiera se pueda determinar, al día de hoy, un número cierto de derechos ni de personas afectadas, el que crece exponencialmente a medida que el tiempo avanza en la vigencia de su comisión delictiva” (fojas 314-315). [Lo resaltado me pertenece]
¿Quiénes son las víctimas de las apropiaciones? ¿Sólo aquellos que fueron apropiados? En esta forma de narrar que desarrolla el tribunal vemos que “esos delitos no lesionan únicamente a las víctimas en primero y segundo grado, sino que también implican una lesión a toda la humanidad en su conjunto” (foja 311).
“… el incalificable crimen contra la humanidad que uno de sus pasos se investiga en esta causa es de naturaleza pluriofensiva y, por ende, reconoce una pluralidad de sujetos pasivos, uno de los cuales es la víctima secuestrada. Pero otros son los deudos de las personas eliminadas y parientes biológicos de la víctima sobreviviente. (…) Se trata de personas a las que se les ha desmembrado la familia, que han visto todos sus proyectos arrasados por la barbarie; (…) privados incluso de los restos mortales, de una posibilidad más o menos normal de elaborar el duelo. A esa desolación de la ausencia sin respuesta se suman la presunción o certeza de que un nieto, un hermano, un sobrino, andan por el mundo sin saberlo” (foja 316). [Lo resaltado me pertenece]
El tribunal entiende así a las apropiaciones como crímenes de naturaleza pluriofensiva que afectan no sólo alas víctimas secuestradas sino también a su grupo familiar. Distintas investigaciones abordan el análisis de la familia como blanco de las intervenciones en el marco de nuestra última dictadura (Grassi, 1993; Filc, 1997; Regueiro, 2013; Fina, 2016). Todas colaboran a remarcar que, tanto en el plano de los discursos como de las prácticas desarrolladas por los perpetradores, la familia fue piedra angular en ese proceso de reorganización social. “En innumerables documentos, declaraciones y textos, la Dictadura colocó a la familia en un lugar central en tanto venía a representar el interlocutor privilegiado de sus acciones (se la concebía como origen y unidad mínima de la nación), a la vez que una metáfora capital (la nación como una gran familia)” (Fina, 2016: 3).
Así, desde la mirada de los perpetradores, la institución familiar era una aliada fundamental en la tarea de reorganizar las relaciones sociales hacia valores occidentales, morales y cristianos. Ahora bien, no sólo era una pieza clave de esa reorganización sino, al mismo tiempo, su talón de Aquiles, en tanto que —desde la perspectiva de los genocidas— ciertas familias no habían logrado bloquear la penetración de ideas y prácticas subversivas en sus propios hijos. “Al mismo tiempo que la familia era elevada al rango de vértice a partir del cual se concreta la integración nacional, era presentada como uno de los lugares más vulnerables a la penetración de la ideología subversiva” (Fina, 2016: 6). Quedarían distinguidas entonces las “buenas” y “malas”familias en relación a su capacidad (o no) para reproducir intergeneracionalmente determinadas ideologías y relaciones sociales percibidas como legítimas para los perpetradores.
¿Cómo interpretar a las apropiaciones en el marco de estos discursos? Las apropiaciones podrían pensarse —desde la perspectiva de sus perpetradores— como tácticas necesarias en el marco de la estrategia de reorganización de la sociedad bajo valores occidentales y cristianos. Sustraer a los niños de esos “hogares que engendraron hijos subversivos” y trasladarlos hacia “buenas familias”, podría inhibir el contagio de lo “amoral”. Serían las familias de destino de esos niños las “salvadoras” de los mismos y, al mismo tiempo, de todo el grupo nacional. “… en el caso argentino el acento está puesto en la cultura, en el aprendizaje, en la crianza. Esto justamente es lo que se buscaba modificar (…) El “mal” no lo llevan las criaturas en la sangre, puede ser transformado a partir del ambiente: esta acción estaría en los fundamentos de la apropiación” (Regueiro, 2013: 69).
Entonces, tanto aquellos que fueron apropiados como las familias a las que les fueron sustraídas esos niños son identificados por el tribunal como víctimas de estos delitos que se siguen perpetrando en el presente. Ahora bien, el mismo tribunal plantea las dimensiones imposibles de delimitar de estos crímenes: “De allí que en estos casos ni siquiera se pueda determinar, al día de hoy, un número cierto de derechos ni de personas afectadas”. Cabe entonces preguntarnos sobre los alcances de esta ofensiva a nivel social, más allá de las víctimas apropiadas y de sus grupos familiares. Abro interrogantes para los que no tengo respuestas pero que interpelan a futuros análisis: si lo que se buscó fue reorganizar a toda la sociedad, ¿qué consecuencias tiene en la misma las apropiaciones perpetradas? ¿Fueron las apropiaciones medios para destruir ciertas identidades y construir otras sobre sus ruinas? ¿Cómo la apropiación sistemática de ciertos niños podría afectar a la construcción de identidad de todo el grupo nacional?
Considero que explorar sobre estos interrogantes podría colaborar en la construcción de narrativas que nos incluyan a todos y nos interpelen. Si como sociedad asumimos que la apropiación de niños nos afecta de alguna manera a todos, la búsqueda de esos adultos apropiados cuando niños podría fortalecerse y tornarse más efectiva en tanto tarea colectiva que no descansaría sólo en sus víctimas directas, en sus familiares o en organismos de derechos humanos. Pensando en los posibles trabajos de elaboración, la apropiación social de esta experiencia marcada por el terror impartido desde el Estado podría abrir distintas posibilidades de acción frente a las marcas del genocidio.
- Los perpetradores y sus motivaciones: más allá de los imputados
Uno de los aspectos sobresalientes de esta sentencia es que su relato sobre las apropiaciones de niños como prácticas sistemáticas y generalizadas amplía la mirada sobre los responsables más allá de los imputados en este juicio.
En la búsqueda de patrones comunes entre todos los casos analizados, el tribunal enuncia que:
“Es importante poner énfasis en la mencionada práctica sistemática y generalizada porque ello ha determinado, a diferencia de otros precedentes que han tenido lugar en nuestro país en los que también se investigaron casos de apropiaciones de menores de 10 años (…) que en estas actuaciones están siendo juzgados no sólo los autores directos de tales apropiaciones sino también quienes participaron como autores mediatos o con algún otro grado de responsabilidad criminal, detentando el poder estatal que llevó adelante dicha práctica en relación a los casos aquí tratados” (foja 282). [Lo resaltado me pertenece]
Así, el tribunal sostiene que:
“… los hechos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, organizadas vertical y disciplinadamente…” (Foja 946). “Tales fuerzas, por su estructura de coman- dos, no sólo ejercían el control sobre los subordinados sino que además tenían el control absoluto de todo el territorio nacional, en el marco del poder general desplegado por el último gobierno de facto…” (Foja 959). “Los aportes que efectuaron las fuerzas intervinientes fueron múltiples y variados según la participación que a cada una le cupo. Sólo por mencionar algunos pueden señalarse: personal (operativo, de inteligencia, de guardia, médico, logístico), instalaciones, traslados, inteligencia, así como todos aquellos recursos que hicieron posible la retención y el ocultamiento de las víctimas mediante la negación y destrucción de información en relación a tales niños”(foja 964). [Lo resaltado me pertenece]
Esto me permite abrir preguntas sobre toda la trama social y política que permitió la instrumentación de las apropiaciones. ¿Qué dispositivos, instituciones y saberes previos colaboraron a normalizar la situación legal de esos niños y niñas apropiados? Tanto las adopciones fundadas en supuestos estados de abandono, como el registro ilegal de los niños como hijos propios de las familias a las que eran trasladados implicaron el necesario despliegue de todo un andamiaje institucional que incluyó a los apropiadores, médicos, jueces, empleados administrativos del Estado, miembros de organizaciones religiosas (Villalta, 2012).
Asimismo, el tribunal avanza en intentar comprender las razones que pudieran haber motivado a los perpetradores hacia el desarrollo sistemático y generalizado de apropiaciones de niños.
“La creatividad tan perversa de esta decisión hace difícil la comprensión misma de su motivación y, por ende, de la propia dinámica criminal de los hechos. Por un lado puede pensarse en una tentativa de eliminar la memoria de esas víctimas, sumiéndolas en la ignorancia no sólo de su origen sino también de hasta su propia orfandad. Por otro lado, se erige en una nueva cosificación humana que guarda cierto parentesco con la esclavitud, por considerar a los infantes como parte de botines de correrías criminales. En cualquier caso, la adjetivación es siempre insuficiente, presa en los límites de un lenguaje pobre ante la aberración…” (Foja 315). [Lo resaltado me pertenece]
Si bien la caracterización que hace el tribunal sobre estos delitos como perversos y aberrantes limitaría la posibilidad de análisis de las motivaciones racionales que guiaron su perpetración, se esbozan dos hipótesis interpretativas.
Por un lado, el tribunal sostiene que los niños fueron cosificados por los perpetradores como botín y reducidos entonces a un estado similar al de la esclavitud. Esta hipótesis ha sostenido Abuelas de Plaza deMayo desde la misma dictadura. En las Conclusiones del Seminario Nacional de abril de 1984, la organización plantea que “La situación de los niños desaparecidos fue equiparada a la esclavitud que en nuestra patria fue abolida por la Asamblea de 1813. En aquellos años el amo era el dueño del esclavo y de sus frutos y disponía de la vida y de la muerte de los mismos. Todo esto se dio en el secuestro de niños y el apoderamiento de madres embarazadas y criaturas nacidas en cautiverio. A los niños desaparecidos esclavos se les sustrajo su historia personal, su pasado y su familia” (APM, 1984: 25). Asimismo, el primer libro publicado por APM en 1985 fue el trabajo de Nosiglia titulado Botín de guerra. En su Introducción sostiene sobre los niños apropiados que “Si sus padres fueron los rehenes, ellos se convirtieron en botín de guerra. Ser asesinados durante acciones represivas, ser masacrados en el vientre de sus madres, ser torturados antes o después del nacimiento, ver la luz en condiciones infrahumanas, ser testigos del avasallamiento sufrido por sus seres más queridos, ser regalados como si fueran animales, ser vendidos como objetos de consumo, ser adoptados enfermizamente por los mismos que habían destruido a sus progenitores, ser arrojados ala soledad de los asilos y de los hospitales, ser convertidos en esclavos desprovistos de identidad y libertad, tal el destino que le tenían reservado los uniformados argentinos” (Nosiglia, 2007: 14).
Me detengo en esta imagen, la del botín de guerra: cosas, objetos de un ejército vencido de los cuales se apodera el vencedor. Es posible enunciar que desde la perspectiva de los propios perpetradores, que consideraban estar librando una guerra contra el enemigo subversivo, los niños apropiados fueran considerados un objeto más de ese botín. Sin embargo, considero que esta objetivación de los hijos e hijas de detenidos desaparecidos tenía motivaciones de mayor alcance.
Otra hipótesis que esboza el tribunal sobre las motivaciones de los perpetradores de las apropiaciones es la posibilidad de pensar estas prácticas como un intento de eliminar la memoria de esas víctimas y suma en su sentencia un extracto del testimonio brindado por la sobreviviente Lila Victoria Pastoriza sobre su desaparición forzada en la ESMA, que considero que aporta a que podamos pensar en el sentido que tenían las apropiaciones para los propios perpetradores:
“… Indicó que (…) al ser trasladada al cuarto de interrogatorios, donde había miembros del SIN [Servicio de Inteligencia Naval], preguntó qué ocurría en dicho lugar, dado que no entendía cómo podían nacer niños allí, siendo que D´Imperio” (alias Abdala) le contestó a la testigo que ellos consideraban que los niños no tenían la culpa de tener los padres que tenían, subversivos o terroristas, y que creían que las madres debían dar a luz a los niños, quienes serían entregados a otras familias que los criaran bien, para que no sean criados “para la subversión”” (foja 684). [Lo resaltado me pertenece]
Volviendo a la caracterización sobre las “buenas y malas familias” construida desde la propia perspectiva de los perpetradores, es posible sostener que los padres biológicos de estos niños fueron considerados “negligentes”, “abandónicos”, “peligrosos”, “amorales” y que la apropiación se consideró, entonces, como un medio para evitar la transferencia y reproducción de esos “males” (Regueiro, 2013). Las familias a las que fueron trasladados esos niños serían quienes los “protegerían” del peligro de sus padres biológicos. Incluso, de la contaminación plausible si ellos eran devueltos a sus abuelos, quienes habían criado “deformidades morales”, “delincuentes subversivos” en sus propios hijos. Los tutelarían para garantizar que pudieran aprehender valores, formas de pensar y de vivir distintas a las de su entorno de origen.
En sintonía con la definición de genocidio planteada por el jurista Raphael Lemkin, entendiéndo lo esencialmente como la destrucción de la identidad nacional de los oprimidos y la imposición de la identidad nacional del opresor (Lemkin, 2009), resulta posible esbozar que la finalidad central de las apropiaciones consistió en alejar a los niños de su grupo de origen para poder criarlos bajo las pautas sociales, culturales, del grupo agresor. “De esta manera, la apropiación de los niños que en el corto plazo puede verse como la expresión de una concepción particular de los/as hijos/ as de detenidos/desaparecidos en tanto “botín de guerra”,podría pensarse en el largo plazo como una forma de controlar la descendencia del enemigo, evitando la formación de nuevos adversarios políticos en el futuro” (Regueiro, 2013: 70).
- Crímenes de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio de un grupo político
La posición del tribunal es que los delitos investigados se encuadran dentro de la categoría delitos de lesa humanidad por lo que las reglas de la prescripción penal que sostiene nuestro ordenamiento jurídico in-terno quedan subordinadas y desplazadas por el derecho internacional de derechos humanos.
“Surge entonces la necesidad de establecer con claridad cuáles son los “requisitos umbrales” para que una conducta ingrese dentro del ámbito de dicha figura penal internacional, los cuales, conforme se ha dicho con anterioridad, ya se encontraban vigentes en la costumbre internacional, y han sido receptados por el Estatuto de Roma, contribuyendo a ésta. Entendemos entonces, que se deben verificar cuatro requisitos: a) la existencia de un “ataque”; b) el carácter “generalizado o sistemático del ataque”; c) que el ataque esté dirigido contra “una población civil”; d) que el acto “forme parte” del ataque y e) que el acto se cometa “con conocimiento de dicho ataque”” (foja 311). [Lo resaltado me pertenece]
Ya fueron desarrollados en el subapartado B los fundamentos que llevan al tribunal a sostener que existió una ofensiva de la cual las apropiaciones formaron parte y que ese ataque fue dirigido sobre parte de la población civil argentina. Ahora bien, para probar el conocimiento del ataque por parte de sus perpetradores, el tribunal remarca que:
“… existían claras señales que daban cuenta del interés por parte de los represores de mantener la gestación de los hijos de las desaparecidas. Así se corroboró que cuando la fecha del alumbramiento se acercaba, generalmente, las embarazadas eran puestas al cuidado de alguno de sus compañeros de cautiverio. También quedó dicho que había controles médicos (…) luego de tener a sus hijos, eran libradas a su suerte (…) Sólo se las volvía a buscar, a fin de ser trasladadas. Esto demuestra que el interés dela organización represiva por el estado de estas mujeres desaparecía luego del nacimiento de los niños” (foja 507). [Lo resaltado me pertenece]
La calificación de las apropiaciones como delitos de lesa humanidad abre paso a la justificación de porqué estos crímenes todavía pueden ser juzgados:
“… la imprescriptibilidad de estos crímenes aberrantes tiene su razón de ser en que (…) se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. (…) al señalarse la naturaleza pluriofensiva de tales delitos así como las múltiples y aún vigentes afectaciones de derechos que provocan, de allí que de ningún modo puede considerarse que hayan perdido su vigencia vivencial conflictiva para la sociedad entera (…). Asimismo, el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. (… ) Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza” (fojas 325-326). [Lo resaltado me pertenece]
Esta sentencia no escapa a un debate central que atraviesa al resto de los juicios que indagan sobre los crímenes de Estado cometidos durante nuestra última dictadura: cómo se aplican los instrumentos del derecho internacional de derechos humanos al caso argentino. Específicamente, me refiero a la discusión en torno a la calificación penal de los hechos indagados como delitos de lesa humanidad o genocidio.
En el marco de este juicio, por pedido de la mayoría de las partes querellantes, se abrió el debate acerca de la calificación legal de los hechos ilícitos indagados. El pedido de gran parte de las querellas fue la aplicación de la figura de genocidio. El tribunal rechazó este pedido. Desarrollo, entonces, los fundamentos expuestos.
En primer lugar, el tribunal se introduce en un gran debate en tor- no a la calificación penal de los delitos indagados: la discusión sobre los grupos sociales protegidos por la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio. Esta convención define un tipo penal cerrado, esto quiere decir que sólo considera genocidio al ataque, total o parcial, de grupos sociales específicos: nacional, étnico, racial o religioso. La definición del tipo penal a partir de las características de las víctimas, y node la intención y acción del perpetrador, implica entonces la violación del principio de igualdad ante la ley:toda víctima que no forme parte de un grupo nacional, étnico, racial o religioso no es resguardada por esta figura legal. Frente a esto el tribunal sostiene:
“No existe ningún criterio jurídico o moral válido para que el traslado por la fuerza de un grupo de niños hacia otro grupo, cometido por quien se vale del Poder del Estado, o con su aquiescencia, contragrupos de personas que se identifican por sus ideas políticas no sean incluidas en el ámbito de protección dela norma” (fojas 1209-1210).
Ahora bien, si bien el tribunal sostiene que el traslado por la fuerza de niños de un grupo hacia otro grupo perpetrado por el Estado argentino durante la última dictadura cívico-militar tuvo lugar en el marco del genocidio de un grupo político, el fundamento que impide la aplicación de este tipo penal recaería en cuestiones procesales. Este tribunal no encuentra pertinente aplicar la calificación penal de genocidio ya que hacerlo implicaría, según su interpretación, la afectación del principio de congruencia y, como consecuencia de ello, la violación del principio de defensa en juicio. Ese principio establece que debe existir una congruencia entre la pretensión (imputación), el objeto procesal (debate oral) y la resolución judicial (sentencia). El argumento sería entonces que al solicitar la calificación de genocidio en el alegato, no habiendo sido los imputados indagados durante el debate sobre ese delito, se estaría violando el mencionado principio.
“Ello es así porque, más allá de la extrema gravedad de los hechos considerados en el debate —en cuanto a su resultado, forma de comisión y calidad de los sujetos intervinientes— muy distinto es defenderse de toda una serie de imputaciones que eventualmente podrían resultar en sustracción de menores, alteración de su esta- do civil y otra del desarrollo de un plan de represión que importe actos“perpetrados con la intención de destruir, total o parcial- mente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal”, a través del “traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo” del artículo 2° de la “Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio” —aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III Asamblea General de las Naciones Unidas como pretende la acusación”(foja 1200). [Lo resaltado me pertenece]
Sin embargo, con este argumento se estaría equiparando a los crímenes específicos con un género de delitos (Ferreira, 2012: 11). El genocidio, al igual que los crímenes de lesa humanidad, es una calificación jurídica propia del derecho internacional de derechos humanos, que refiere a delitos particulares que sí están tipificados por nuestro ordenamiento jurídico interno y por los cuales se indagó a los imputados:secuestro, privación ilegal de la libertad, traslado o sustracción y ocultación de menores, sustitución de identidad, reducción a la servidumbre.
Para poder calificar un crimen como genocidio, debemos corroborar la existencia de dos elementos.Por un lado, deben haberse consumado efectivamente algunos de los actos que enuncia el artículo 2º de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.
En el caso que estamos analizando, el plan sistemático de apropiación de niños perpetrado por el Estado argentino durante el Proceso de Reorganización Nacional encuadra con el acto de “Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”. Por otro lado, la definición de genocidio que adopta esta Convención plantea que debe existir por parte del perpetrador “la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal”.
Por lo tanto, indagar por el delito de genocidio no implicaría otra cosa que lo que se ha hecho en el marco de este juicio: analizar la participación y responsabilidad de los acusados en el desarrollo del plan sistemático y generalizado de traslado y apropiación de niños de un grupo o “sector de la población a los que(el régimen cívico-militar) “definió” como “enemigos” o “subversivos”, haciéndolos víctima de una empresa criminal que valiéndose del poder del Estado implementó, para eliminarlos físicamente, un plan generalizado y sistemático de exterminio y aniquilación” (fojas 1211- 1212).
Asimismo, otra inconsistencia del planteo del tribunal es que rechaza la calificación de genocidio apelando a la violación del principio de congruencia pero, al mismo tiempo, considera a los hechos indagados como delitos de lesa humanidad, los cuales tampoco hallan materialización concreta en nuestro ordenamiento jurídico interno. Ya sea que se califiquen legalmente los hechos indagados como delitos de lesa humanidad o delito de genocidio, la definición de la pena se establece a partir de lo que enuncia nuestro derecho penal, por lo cual no se estaría —en ninguno de los dos casos— juzgando a los acusados por delitos por los que no han sido indagados. De esta manera, no existiría vulneración alguna al principio de congruencia y se estaría garantiza- do el debido proceso y el derecho de defensa en juicio para todos los imputados.
Considero que no es en la sanción donde radica el valor de las distintas formas de calificar la apropiación sistemática y planificada de niños sino en la construcción de “verdades jurídicas” que permitan consolidar representaciones y memorias consensuadas colectivamente. Reto- mo la discusión en torno a la calificación jurídica no para reponer un debate técnico o analizar el ajuste a la realidad de cada construcción narrativa sino en tanto que considero que las distintas formas de nombrar y narrar el horror tienen diferentes consecuencias sobre nuestros trabajos de elaboración colectiva.
La figura delitos de lesa humanidad, al poner la mirada en el ataque sis- temático y generalizado a la población civil, coloca el acento en la masividad y amplitud del fenómeno, y principalmente en que las víctimas de estos delitos son individuos indeterminados. La figura de genocidio, por otra parte, plantea que las víctimas lo son en tanto miembros de un determinado grupo. Este último enfoque habilita a la reconstrucción de las identidades individuales y colectivas de las víctimas, permitiendo la elaboración de memorias colectivas que recuperen las relaciones sociales que esas identidades encarnaban. Es decir, representar a las apropiaciones de niños como prácticas sociales genocidas nos permite repensar la sociedad que se intentó reorganizar, las relaciones sociales que se plantearon destruir, el carácter ofensivo de estas prácticas y sus niveles de afectación.
Quisiera aclarar enfáticamente que no considero que calificar por delitos de lesa humanidad implique necesariamente la realización simbólica del genocidio perpetrado, así como tampoco creo que calificar por genocidio nos haga inmediatamente elaborar colectivamente esa experiencia. Destaco la relevancia de cada uno de estos juicios –más allá de cuál de estas calificaciones jurídicas utilicen– en tanto espacios de lucha donde las voces de los sobrevivientes y familiares encuentran un canal institucionalizado de expresión, una arena de disputa más en la larga lucha por memoria, verdad y justicia. No se trata entonces de una contraposición binaria en la que la calificación de lesa humanidad “no elabora” colectivamente la experiencia de terror y la de genocidio “rompe con la realización simbólica”. Los matices son la clave para que podamos pensar en el gran aporte del proceso de justicia reactivado desde 2006, tras la anulación delas leyes de impunidad 9.
III- Conclusiones: Las formas de narrar el pasado y sus implicancias para la construcción del presente
La construcción de memorias colectivas y el desarrollo de los procesos judiciales guardan un estrecho vínculo. Por su carácter performativo, la verdad a la que arriba la justicia tiene la potencia de penetrar socialmente en las instancias de construcciones rememorativas. El ritual jurídico es un momento social de carácter extraordinario que pone en foco un aspecto de la realidad y, por su intermedio, puede cambiar su significado o incluso otorgarle un nuevo sentido (Da Matta, 2002). La justicia es una instancia esencial en la construcción de fronteras simbólicas que ordenan las experiencias sociales, mediante clasificaciones legales que establecen lo permitido y lo prohibido (Foucault, 2003).
La preocupación central que dispara las inquietudes que presenté en este trabajo es sobre el rol de la justicia en la construcción de identidades narrativas, entendiendo a las mismas como el tejido de historias narradas que conforman nuestra propia vida, como la búsqueda de un sentido y una coherencia que permita una continuidad identitaria a lo largo del tiempo (Ricoeur, 1996). Tanto subjetiva como socialmente, somos un tejido de historias narradas. ¿Cómo influyen las narraciones de la justicia en la construcción de ese uno mismo (tanto individual como colectivo)? ¿Cuál es el rol de la justicia y de los procesos legales de restitución de identidad en el trabajo de elaboración, en la construcción de marcos sociales de la memoria en los que poder inscribir nuestra propia historia social?
Considero que la relevancia social de esta sentencia radica no sólo en la construcción de justicia en torno a los casos específicos analizados durante todo el proceso judicial, sino en su fundamental aporte para construir verdades institucionales en torno a la sistematicidad y generalidad de las apropiaciones de niños perpetradas por el Estado —junto a distintos actores civiles— durante el Proceso de Reorganización Nacional.
Sostengo que muchos elementos de la narrativa construida por este tribunal tienen la potencia de interpelarnos para apropiarnos de esta experiencia social marcada por el terror y actuar sobre sus consecuencias.
Interpretar a las apropiaciones como desapariciones forzadas que no dejan de perpetrarse hasta que cada víctima conozca su origen genético y su historia podría motivar nuestro compromiso por su búsqueda. Situarlas, entonces, en nuestro presente, podría conmovernos en tanto problemáticas sociales contemporáneas que requieren nuestra intervención.
Plantearnos que el responsable de esas apropiaciones fue nuestro propio Estado, podría estimular nuestra búsqueda de justicia y de responsabilización de cada funcionario público que haya sido pieza necesaria para su perpetración. A su vez, analizar las condiciones socia- les que hicieron posibles estos delitos —con la creación de novedosos dispositivos de poder (maternidades clandestinas), al tiempo que su articulación con instituciones, saberes, prácticas previamente existentes—, podría estimular nuestra pregunta por cuáles son los distintos actores civiles implicados y sus diferentes niveles de responsabilidad en las apropiaciones.
Remarcar la naturaleza ofensiva de estos crímenes podría permitir- nos disputar con relatos hoy estimulados desde distintos sectores de poder político y económico que intentan responsabilizar a las organizaciones de izquierda por el genocidio perpetrado. El tribunal es claro en este sentido: las apropiaciones no fueron una respuesta defensiva desde el Estado frente a la amenaza que podrían representarles los padres y madres de esos niños, sino que fueron prácticas ofensivas que se perpetraron incluso cuando cada uno de aquellos adultos a los que se les sustrajeron sus hijos estaban en absoluta situación de indefensión.
Sostener que la naturaleza pluriofensiva de estos crímenes implica dis- tintos niveles de afectación podría abrirnos la posibilidad de pensar en los alcances sociales de esta ofensiva del Estado argentino contra su propio grupo nacional. Enunciar que las apropiaciones son crímenes contra la humanidad que se iniciaron en el marco de un genocidio, podría estimular la pregunta acerca de qué formas de pensar, de actuar, de sentir se intentaron aniquilar y cuáles se impusieron como legítimas para la Reorganización Nacional.
Partí aclarando que el objetivo de este trabajo fue indagar sobre los sentidos construidos por nuestro Estado a más de treinta años de iniciadas las apropiaciones que él mismo perpetró. Y este objetivo surgió de una inquietud política anterior: ¿cómo podemos elaborar socialmente este arrasamiento identitario que nuestro Estado intentó consumar? Cuando hablo de elaboración, me refiero a la pregunta acerca de cómo nuestra sociedad puede revertir las consecuencias de esta experiencia social marcada por el terror impartido por el Estado. Y esta elaboración sólo es posible en tanto acción colectiva. “Todo proceso de memoria o representación requiere de una articulación con otros —otros externos u otros internalizados— y se lleva a cabo en el espacio de dichas articulaciones” (Feierstein: 2012: 128). Trascender la instancia judicial, apropiarnos socialmente de esta experiencia, disputar sentido con aquellos relatos que la niegan o justifican y construir instancias colectivas que nos permitan revertir sus consecuencias son tareas de todos nosotros.
1 Socióloga por la Universidad de Buenos Aires (UBA), maestranda en Derechos Humanos y Políticas Sociales (CEDEHU-UNSAM), doctoranda en Ciencias Sociales (UBA) y becaria doctoral del CONICET con sede en el Centro de Estudios sobre Ge-nocidio (UNTREF). Miembro del Equipo de Asistencia Sociológica las Querellas en juicios por los crímenes del genocidioargentino (EASQ-UBA).
2 Ubico el punto de inicio del proceso genocida en febrero de 1975 (y no en marzo de 1976 con el comienzo de la dictadura),fecha marcada por la ejecución del decreto que ordenó el Operativo Independencia en la provincia de Tucumán. El mismo se llevó acabo durante el gobierno constitucional de Isabel Martínez de Perón y consideramos que es el punto de inicio del desarrollo sistemático y planificado de prácticas sociales genocidas que luego, a partir del golpe de Estado, se hicieron extensivas a todo el territorio nacional: secuestros en centros clandestinos de detención, tortura y exterminio; desaparición forzada de personas; despliegue del terror en todo el tejido social.
3 La Fundación de Abuelas de Plaza de Mayo es una organización no-gubernamental, fundada en 1977 con la finalidad de localizar y restituir la identidad de todos los niños apropiados durante la última dictadura cívico-militar.
4 Teniente General del Ejército Argentino entre 1975 y 1978, conformó —junto a Emilio Eduardo Massera por la Armada y al brigadier general Orlando Ramón Agosti por la Fuerza Aérea— la junta militar que asumió el poder en el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional. En el marco de esta dictadura, desempeñó la presidencia desde marzo de 1976 hasta ser reemplazado por Roberto Eduardo Viola en 1981.
5 En el Acta fijando el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, la misma Junta Militar que asume el poder el 24 de marzo de 1976 establece los objetivos de: “Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento ala conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de la moralidad, la idoneidad y la eficiencia, imprescindibles para reconstituir el contenido y la imagen de la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico de la vida nacional (…) Vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad de ser argentino”.
6 Si bien no es objetivo de este trabajo, la forma en que la justicia concibe a la identidad y a la filiación (es el examen de ADN el que restituiría una verdadera identidad) abre un interrogante en torno a cómo pensar estos procesos de restitución tantos años después de iniciada la apropiación. Considero que una complejidad mayor se suma a la búsqueda, no vamos a encontrar a esos niños sino a adultos que han construido su propia identidad a lo largo de estos años. ¿Es posible la restitución de la identidad? ¿se trata de restituir una identidad verdadera y desplazar, en ese mismo movimiento, a una falsa, o de incorporar a la narrativa identitaria esta historia que se desconocía?
7 A pesar de que durante el primer gobierno democrático (Alfonsín, 1983-1989) se conformó la Comisión Nacional sobre laDesaparición de Personas, se realizó el Juicio a las Juntas Militares (causa 13/84) y se sancionó la ley de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (nº 23511), la posterior sanción de las leyes de Obediencia Debida (1986) y Punto Final (1987), seguidas por los Indultos (1989 y 1990) del presidente Menem, implicaron la obturación del desenvolvimiento de la justicia. Estas políticas tendientes a la amnistía y la impunidad, se sostuvieron públicamente con un discurso de reconciliación que llamaba a dejar atrás“viejos enfrentamientos” para construir la pacificación de la República. Claramente esta narrativa retoma el modelo interpretativo de la Teoría de los dos demonios —al sostener la existencia de un pueblo dividido por enfrentamientos ajenos que como sociedad deberíamos superar— pero lo profundiza, ya que iguala la violencia masiva del Estado y la violencia de las organizaciones de izquierda, al punto de sostener que el único camino para elaborar ese pasado es el perdón mutuo.
8 Ya en noviembre de 1988, el Equipo Interdisciplinario de las Abuelas de Plaza de Mayo —en su informe El secuestro. Apropiación de niños y su Restitución— sostenía que: “Es nuestra intención transmitir la experiencia de nuestro trabajo en el camino que marcan Abuelas de Plaza de Mayo, sobre la necesidad de la búsqueda, ubicación y restitución de cada uno de los niños secuestrados-desaparecidos, en la convicción de que la única posibilidad de enfrentar este drama inédito es que la sociedad participe, activa y solidariamente, en la resolución de esta herida, que seguirá abierta en tanto quede algún niño al que no se le restituya su origen, su historia y su identidad”.
9 En el año 2003, El Poder legislativo sancionó la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto final. Posteriormente, en2005, la Corte Suprema de la Nación declaró su inconstitucionalidad.
Bibliografía
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